Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Personal docente
Art. 14
En vigor desde 2 nov 2002
1. El personal docente al servicio de las acciones educativas en el exterior será funcionario en activo o, en su caso, contratado en régimen laboral, de acuerdo con lo que dispongan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o catálogos para el personal laboral.
2. Los funcionarios docentes serán seleccionados mediante concurso público de méritos, convocado de acuerdo con las normas que establezca al respecto el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, debiendo incluir los siguientes requisitos: poseer tres años, al menos, de antigüedad como funcionarios de carrera en activo en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y haber prestado servicios en España durante tres cursos completos, contados desde la fecha de cese en el exterior hasta la finalización del curso escolar en el que se realice la convocatoria.
Asimismo, el procedimiento deberá permitir que se compruebe que los aspirantes cuentan con el nivel de conocimiento del idioma que para cada puesto se establezca.
3. Dichos funcionarios serán nombrados por un periodo de dos cursos escolares, prorrogable por un segundo periodo de otros dos cursos escolares, y por un tercer periodo de dos cursos más hasta alcanzar el límite máximo de seis cursos escolares, salvo que el interesado solicite su retorno a España en las condiciones que se establezcan por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desaparezca la necesidad que dio origen a la provisión del puesto de trabajo o sea objeto de evaluación desfavorable, en los mismos términos establecidos en el artículo 10 para los asesores técnicos.
Para estos funcionarios docentes la Comisión evaluadora estará integrada por el Consejero de Educación, un Inspector de Educación del Departamento y un funcionario de la Subsecretaría, designados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
En aquellos Estados en los que no exista Consejería de Educación, dicha Comisión estará formada por un Inspector de Educación del Departamento y dos funcionarios de la Subsecretaría, designados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Las evaluaciones extraordinarias a que se refiere el último párrafo del apartado 5 del artículo 10, se llevarán a cabo a propuesta del respectivo Consejero o de los Directores del centro o de la agrupación de lengua y cultura en el que se encuentre destinado el funcionario en cuestión y en el desarrollo de dichos procesos extraordinarios se observarán las mismas garantías mencionadas en ese apartado.
4. El nombramiento supondrá la adscripción de los funcionarios docentes a las correspondientes plazas en el exterior por el periodo citado y el derecho preferente, cuando retornen a España, a obtener destino en una plaza docente correspondiente a su cuerpo, en la localidad o ámbito territorial en el que tuvieran su destino definitivo en el momento de producirse dicho nombramiento.
5. Los servicios prestados en el exterior tendrán, a todos los efectos, la misma consideración y validez y se computarán de igual forma, para concursos de traslados, que al profesorado que esté prestando servicios en España.
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Proeli/es/rd/2002/10/31/1138#art-14