Título TÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 16 oct 2004
El pan especial puede recibir las siguientes denominaciones, que se incluyen a título enunciativo y no limitativo, prohibiéndose cualquier denominación que induzca a error al consumidor:
7.1 Pan integral: es el elaborado con harina integral.
7.2 Pan con grañones: es el elaborado con harina integral al que se le han añadido grañones convenientemente tratados.
7.3 Pan de Viena y pan francés: es el pan de flama elaborado a base de masa blanda, entre cuyos ingredientes deben entrar, además de los básicos, azúcares, leche o ambos a la vez, en la cantidad suficiente para una buena práctica de fabricación.
7.4 Pan tostado: es el que, después de su cocción, es cortado en rebanadas y sometido a tostación y envasado.
7.5 Biscote: es el que, después de su cocción en moldes con tapa, es cortado en rebanadas y sometido a tostación y envasado.
7.6 Colines: son los fabricados con una masa panaria que contiene la cantidad suficiente de grasa para una buena práctica de fabricación, laminada, cortada en cilindros, fermentada y horneada.
7.7 Pan de otro cereal: es aquel en el que se emplea harina de trigo mezclada con harina de otro cereal en una proporción mínima del 51 por 100 y recibe el nombre de pan de este último cereal.
7.8 Pan enriquecido: es aquel en cuya elaboración se han incorporado harinas enriquecidas o en el que se han empleado sustancias enriquecedoras, según lo dispuesto en la legislación vigente.
7.9 Pan de molde o americano: es aquel que tiene una ligera corteza blanda y que para su cocción ha sido introducido en molde.
7.10 Pan rallado: es el producto resultante de la trituración industrial del pan. Se prohíbe fabri carlo con restos de pan procedentes de establecimientos de consumo.
7.11 Por razones de sus ingredientes adicionales, además de su forma externa o el procedimiento de su elaboración son también panes especiales los siguientes: "pan bizcochado", "pan dulce", "pan de frutas", "palillos", "bastones", "pan ácimo" y otros.
Se modifica el apartado 7.11 por el art. único del Real Decreto 1975/2004, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17701 . Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1202/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1984/03/28/1137#art-7