Art. 9
En vigor desde 20 sept 1989
La venta de las embarcaciones contempladas en el artículo anterior se realizará en pública subasta, de acuerdo con la legislación vigente, por la autoridad administrativa competente.
Las embarcaciones descritas en los apartados 1, a) y 2 del articulo 1.º y aquellas otras incluidas en el mismo artículo que, expresamente sean declaradas «no enajenables», en resolución motivada de la autoridad que dispuso el precinto, en la que conste expresamente su peligrosidad para la navegación, sólo podrán ser adjudicadas a los Organismos oficiales que las soliciten, o bien, a las empresas desguazadoras debidamente acreditadas, las cuales procederán a tenor de lo dispuesto en el Orden de 5 de marzo de 1966 («Boletín Oficial del Estado» numero 62).
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/09/15/1119#art-9