Art. 3
En vigor desde 31 ago 2011
1. Este real decreto se aplica a los disolventes de extracción utilizados o destinados a ser utilizados en la fabricación de productos alimenticios o de sus ingredientes, sin perjuicio de las disposiciones nacionales o comunitarias más específicas existentes. También se aplica a los disolventes de extracción que se utilicen o que se destinen a la fabricación de productos alimenticios o de sus ingredientes importados en la Unión Europea.
2. No se aplica a los disolventes de extracción utilizados para la producción de aditivos alimentarios, de vitaminas y de otros aditivos nutritivos, salvo en el caso de que estos aditivos alimentarios, vitaminas y otros aditivos nutritivos figuren en una de las listas del anexo. En ningún caso, la utilización de aditivos alimentarios, de vitaminas y de otros aditivos nutritivos puede dar lugar a la presencia en los productos alimenticios de residuos de disolventes de extracción con contenidos peligrosos para la salud humana.
3. Tampoco se aplica a los disolventes de extracción ni a los productos alimenticios destinados a la exportación fuera de la Unión Europea.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/07/22/1101#art-3