Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 25 dic 2015
Los registros de las comunidades autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía efectuarán la validación de los datos que obren en su poder, así como sus modificaciones, antes de remitirlos al registro estatal, en función del manual de procedimientos del registro.
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eli/es/rd/2015/12/04/1091#art-9

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