Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

En vigor desde 21 sept 2005
1. Se entiende por donación autóloga la sangre y componentes sanguíneos extraídos de una persona y dedicados exclusivamente a su transfusión autóloga posterior u otra aplicación terapéutica a la misma persona. 2. Se entiende por autotransfusión la transfusión en la que el donante y receptor son la misma persona y en la que se emplea sangre y componentes sanguíneos depositados previamente. 3. La autotransfusión sólo podrá realizarse por prescripción médica. 4. La frecuencia y el número de extracciones se establecerán conjuntamente por el médico prescriptor y el médico responsable del centro o servicio de transfusión de forma individualizada para cada donante-paciente.
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eli/es/rd/2005/09/16/1088#art-21

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