Libro REGLAMENTO SOBRE INSTALACIÓN Y UTILIZACIÓN DE APARATOS DE RAYOS X CON FINES DE DIAGNÓSTICO MÉDICO›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 28
En vigor desde 19 jul 2009
Los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica tendrán las siguientes obligaciones:
a) Ajustarse a las condiciones incluidas en su autorización y mantener lo especificado en la documentación que se presentó para obtenerla.
b) Disponer al menos de una persona con diploma de Jefe de Servicio. La carencia de Jefe de Servicio inhabilita para el ejercicio de las competencias reconocidas.
c) Registrar todas sus operaciones y conservar los registros. El periodo de conservación de los registros será el establecido por la norma legal aplicable o en su defecto por el que determine su Programa de Gestión de la Calidad.
d) Enviar al Consejo de Seguridad Nuclear, en el primer trimestre de cada año natural, un informe del año precedente cuyo contenido comprenderá:
1.º Actividades realizadas.
2.º Estado y recursos de la unidad o servicio.
3.º Resumen de resultados del servicio de dosimetría contratado, relativo a la dosis mensual, anual acumulada y acumulada en el periodo de cinco años consecutivos para cada uno de los trabajadores expuestos del servicio o unidad.
e) Informar al titular de la instalación de todas las actuaciones, técnicas o administrativas, que realice en virtud de las obligaciones que le han sido encomendadas.
f) Informar al titular de la instalación las circunstancias adversas a la seguridad de que tengan conocimiento en el desarrollo de sus funciones y proponerle las medidas correctivas que estime oportunas.
g) Informar al Consejo de Seguridad Nuclear de la no implantación, en su plazo, de las medidas correctoras a que alude el párrafo f) anterior y facilitar a éste y a las autoridades competentes cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/07/03/1085#art-28