Art. Disposición adicional octava
En vigor desde 29 abr 1995
1. Cuando un club deportivo que participe en competiciones oficiales de ámbito estatal decida su transformación en sociedad anónima deportiva, sin que ésta venga determinada por el acceso a una competición oficial de carácter profesional de ámbito estatal, deberá recabar informe de la correspondiente comisión mixta, adjuntando la siguiente documentación:
a) Auditoría de las cuentas de la entidad correspondiente a los tres últimos ejercicios económicos.
b) Balance final cerrado a la fecha del día anterior al de la solicitud del informe de la comisión mixta.
c) Certificación del acuerdo de transformación o adscripción adoptado por su Asamblea General.
d) Memoria del proceso de transformación que pretende realizar.
2. Una vez obtenido el informe de la citada comisión mixta, que deberá emitirse en el plazo de dos meses, podrá iniciarse el proceso de transformación con sujeción a las reglas contenidas en el presente Real Decreto. Transcurrido el plazo establecido para emitir el informe sin que éste se haya producido, se presumirá en sentido favorable. Para la continuación del proceso, el interesado deberá solicitar el certificado de acto presunto previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común en los plazos y con los efectos previstos en la misma.
El proceso de transformación deberá concluirse en el plazo de un año, contado a partir de la presentación de la solicitud de informe. Superado este plazo deberá solicitarse nuevo informe a la comisión mixta.
Unicamente podrá emitirse informe desfavorable cuando el proyecto de transformación incumpla alguno de los requisitos legales previstos para estos procesos. En tales supuestos podrá solicitarse nuevo informe, una vez subsanados los defectos detectados.
3. En los supuestos en los que clubes deportivos que no participen en competiciones oficiales de ámbito estatal decidan su transformación en sociedades anónimas deportivas, el informe previsto en la presente disposición adicional será emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique dicho club.
La documentación que debe acompañar a la solicitud de informe, así como los efectos del mismo, serán los mismos que los previstos para los clubes que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal.
4. Las referencias a las funciones de tutela, control y supervisión de las Ligas Profesionales sobre las sociedades anónimas deportivas contenidas en el presente Real Decreto no serán de aplicación para aquellas que no participen en competiciones profesionales.
Se añade por el del Real Decreto 449/1995, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1995-10363 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/07/05/1084#disposicion-adicional-octava