Art. 2

En vigor desde 13 ene 2015
Las disposiciones relativas a los tiempos de conducción y descanso del Reglamento (CE) n.º 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, se aplicarán, en la realización de transportes por carretera que discurran exclusivamente en islas cuyo territorio no sea inferior a 250 kilómetros cuadrados ni superior a 2.300 kilómetros cuadrados, teniendo en cuenta las siguientes especialidades: a) El periodo de descanso diario normal, definido en el artículo 4 g) del citado Reglamento, se podrá tomar en dos o tres periodos separados, uno de los cuales no podrá ser inferior a ocho horas ininterrumpidas, sin que ninguno pueda ser inferior a una hora. En estos casos, la duración total del descanso será de al menos once horas. Asimismo, el periodo de descanso diario reducido, de al menos nueve horas pero inferior a once horas, se podrá tomar en dos períodos, si bien uno de ellos deberá ser de ocho horas ininterrumpidas y ninguno inferior a una hora. b) Podrán realizarse periodos de descansos semanales reducidos, definidos en el artículo 4.h) del citado Reglamento, durante las tres semanas consecutivas a una en que se hubiese realizado un periodo de descanso semanal normal. Los descansos tomados como compensación por un periodo de descanso reducido, deberán tomarse antes de finalizar la cuarta semana siguiente a aquella en que se realizó el descanso, no teniendo que ir unidos a otro descanso. c) La pausa ininterrumpida a que hace referencia el primer párrafo del artículo 7 del citado Reglamento podrá sustituirse por dos o tres pausas, de al menos quince minutos cada una, intercaladas en el periodo de conducción o situadas inmediatamente después del mismo. d) A los efectos previstos en el artículo 9.1 del citado Reglamento, en los trayectos interinsulares no será necesario que el conductor tenga acceso a una cama o litera durante el periodo de descanso diario normal, cuando la duración del trayecto marítimo no sea superior a cuatro horas. El periodo que se realice en el transbordador no podrá formar parte del periodo de ocho horas ininterrumpidas del descanso diario.
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eli/es/rd/2014/12/19/1082#art-2

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