Libro Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la DefensaTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 34

En vigor desde 31 dic 2017
1. Los bienes inmuebles, distintos de las viviendas militares, que sean desafectados por el Ministro de Defensa y puestos a la disposición del INVIED O.A. serán objeto de enajenación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, capítulo II. El régimen especial de enajenación de las viviendas militares será el establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y en el capítulo III de este título. 2. También se considerarán disponibles a efectos de su enajenación onerosa por el INVIED O.A. los bienes inmuebles que, en sustitución de otros inicialmente desafectados y puestos a disposición, se obtengan como consecuencia de la formalización de permutas, reparcelaciones efectuadas en ejecución del planeamiento urbanístico, ejecución de convenios y operaciones patrimoniales que el INVIED O.A. pueda realizar para mejorar la rentabilidad de las enajenaciones de los inmuebles. 3. El órgano competente para acordar la enajenación de los bienes inmuebles y derechos reales, tanto propios como puestos a disposición del organismo público, será el Director Gerente del INVIED O.A., excepto en el caso de procedimientos de enajenación directa de los bienes desafectados y puestos a disposición, en el que la competencia será del Ministro de Defensa. No obstante lo anterior, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros en los casos previstos en el artículo 135.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. 4. La puesta a disposición del INVIED O.A. no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado. El INVIED O.A. será competente para realizar cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido, en su día, expropiados o donados. 5. Con carácter previo a la enajenación, los bienes inmuebles deberán estar depurados física y jurídicamente, practicándose el deslinde si fuese necesario e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviesen, ejerciendo el organismo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, además de todas aquellas previstas en la legislación correspondiente. No obstante, podrán enajenarse bienes que se vayan a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por este. Podrán enajenarse bienes litigiosos conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. 6. Antes de proceder a la enajenación de cualquier bien inmueble puesto a disposición, se efectuará la tasación pericial del mismo en los términos señalados en el artículo 114 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, bien por los servicios técnicos del INVIED O.A. o, con carácter excepcional, por servicios externos de tasación. La tasación deberá ser aprobada por el Director Gerente del organismo. Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación. 7. Con carácter previo a la enajenación de los bienes inmuebles, el INVIED O.A. deberá comunicarlo al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que podrá optar, en el plazo de dos meses, por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado para afectarlos o adscribirlos a cualquier otro servicio de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, mediante la correspondiente compensación presupuestaria a favor del INVIED O.A. por el valor del bien. A efectos de poder ejercitar dicha opción, la comunicación anterior deberá ir acompañada de la documentación identificativa del inmueble. Si la Dirección General del Patrimonio del Estado considerara de interés el inmueble y a efectos de tomar una decisión definitiva sobre el ejercicio de la opción, podrá solicitar al INVIED O.A. una descripción detallada del inmueble, junto con sus datos registrales y la tasación del mismo que deberá efectuarse considerando el uso urbanístico correspondiente al destino que vaya a otorgarle el servicio de la Administración General del Estado o el organismo público, al que se vaya a afectar o adscribir, aun cuando la actual clasificación y calificación urbanística de dicho bien implique un valor superior. La solicitud por la Dirección General del Patrimonio del Estado de esta información complementaria suspenderá el plazo de dos meses para efectuar la opción hasta que se reciba la documentación correspondiente. Las condiciones de la compensación y su articulación se fijarán en un convenio entre el INVIED O.A. y el Departamento ministerial u organismo interesado en obtener la puesta a disposición del bien que, una vez suscrito, será remitido a la Dirección General del Patrimonio del Estado para iniciar la tramitación de la correspondiente Orden de afectación o adscripción. Con carácter excepcional, la compensación presupuestaria a favor del INVIED O.A. podrá realizarse en especie, en particular en obras y en la construcción de instalaciones que se consideren necesarias para efectuar operaciones vinculadas a la entrega del bien o en otros bienes. Si hubieran transcurrido dos meses desde la notificación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, sin que se hubiera recibido comunicación alguna al respecto, se entenderá que dicho Ministerio no opta por mantener el bien en el Patrimonio del Estado, pudiendo el INVIED O.A. proceder a la enajenación propuesta. 8. La Intervención General de la Administración del Estado emitirá informe previo en los procedimientos de enajenación directa y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere 1.000.000 de euros, en los de explotación cuya renta anual exceda dicha cuantía, y en los de cesión gratuita que hayan de ser autorizados por el Consejo de Ministros. Este informe examinará especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras de la operación. 9. La enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, ubicados en el extranjero, desafectados y puestos a disposición del INVIED O.A. se tramitará y resolverá por el mismo, previo informe favorable del Ministro de Hacienda y Función Pública. 10. No podrá procederse a la enajenación de terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia sin la previa declaración de resultar innecesarios para la protección o utilización de dicho dominio, en los términos previstos en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
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eli/es/rd/2017/12/29/1080#art-34

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