Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 20 abr 2016
1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.
Las obligaciones establecidas en el artículo 6.1, y la obligación de elaborar la documentación técnica a que se refiere el artículo 6.2, no formarán parte del mandato del representante autorizado.
2. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato permitirá al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:
a) Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las comunidades autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo durante diez años después de la introducción del recipiente en el mercado.
b) En respuesta a una solicitud motivada de las comunidades autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del recipiente.
c) Cooperar con las comunidades autónomas o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a petición de éstos, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los recipientes objeto del mandato del representante autorizado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/03/18/108#art-7