Art. 5

En vigor desde 27 may 2010
1. Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos que se comercialicen en España, medidos conforme al artículo 4, deberán imprimirse en una de las partes laterales de las cajetillas de cigarrillos, al menos en castellano, lengua oficial del Estado, ocupando como mínimo el 10% de la superficie correspondiente. 2. Todas las unidades de envasado de los productos del tabaco, excepto el tabaco sin combustión, llevarán obligatoriamente las advertencias siguientes: a) Una advertencia general: 1.º Fumar mata. 2.º Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededor. Las anteriores advertencias generales se alternarán, de manera que se garantice la aparición regular de cada advertencia en una cantidad igual de unidades de envasado, con una tolerancia anual de más o menos el 5 por 100. Estas advertencias se imprimirán en la cara más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior utilizado en la venta del producto al por menor, exceptuando los envoltorios transparentes que se utilicen en la venta del producto al por menor; y b) Una advertencia adicional de las recogidas en el anexo II, que constan de fotografías o ilustraciones y un texto (advertencias combinadas). Las advertencias adicionales mencionadas anteriormente se alternarán, de manera que se garantice la aparición regular de todas las advertencias en una cantidad igual de unidades de envasado con una tolerancia anual de más o menos el 5 por 100. Esta advertencia se imprimirá en la otra cara más visible de la unidad de envasado, así como en todo el embalaje exterior utilizado en la venta del producto al por menor, exceptuando los envoltorios transparentes que se utilicen en la venta del producto al por menor, respetando el formato, las proporciones del documento fuente (fichero electrónico que contiene las advertencias adicionales, proporcionado por el Ministerio de Sanidad y Política Social, y disponible en su página web), y la integridad gráfica de la imagen, texto y colores, siguiendo las especificaciones técnicas de impresión que se recogen en el anexo III. Ocuparán el espacio completo reservado a la advertencia sanitaria adicional y en una posición paralela a la parte superior de la unidad de envasado y en la misma dirección que la restante información de la unidad de envasado. Estarán rodeadas por un borde negro de una anchura mínima de 3 milímetros y máxima de 4 milímetros, que no interfiera de forma alguna con ningún elemento textual o visual de la advertencia adicional. La superficie ocupada por el borde negro no se incluirá en el cómputo de la superficie que deberá ocupar la citada advertencia. 3. Las unidades de envasado de los productos del tabaco sin combustión llevarán la advertencia específica siguiente: ‘‘Este producto del tabaco puede ser nocivo para su salud y crea adicción.’’ Esta advertencia se imprimirá en la cara más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior utilizado en la venta del producto al por menor, exceptuando los envoltorios transparentes que se utilicen en la venta del producto al por menor. 4. Las advertencias generales contempladas en el párrafo a) del apartado 2, y la advertencia específica para los productos del tabaco sin combustión contemplada en el apartado 3, cubrirán al menos el 30 por 100 de la superficie exterior de la cara correspondiente a la unidad de envasado de tabaco en la que deberán imprimirse. La advertencia adicional contemplada en el párrafo b) del apartado 2 cubrirá al menos el 40 por 100 de la superficie exterior de la cara correspondiente de la unidad de envasado de tabaco en la que deberá imprimirse. No obstante, en las unidades de envasado para los productos distintos de los cigarrillos, cuya cara más visible supere los 75 centímetros cuadrados, la superficie de las advertencias mencionadas en los apartados 2.a), y 2.b), será como mínimo de 22,5 centímetros cuadrados. 5. El texto de las advertencias general y específica y las indicaciones relativas a los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono exigidas en el presente artículo deberá imprimirse: a) En negrita, en caracteres tipográficos ‘‘Helvética’’ negros, sobre fondo blanco, con un tamaño de punto tipográfico de los caracteres de manera que ocupen el mayor espacio posible en la superficie reservada al efecto. b) En minúsculas, excepto la primera letra de cada advertencia que se escribirá con letras mayúsculas. c) Centrado en la superficie reservada al efecto, paralelo al borde superior del paquete. d) En los productos del tabaco distintos de los mencionados en el apartado 3, rodeado de un borde negro de una anchura mínima de 3 milímetros y máxima de 4 milímetros, que no interfiera de forma alguna con el texto de la advertencia o de la información ofrecida. La superficie ocupada por el borde negro no se incluirá en el cómputo de la superficie que deberán ocupar las advertencias y las indicaciones de los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono. e) En castellano, lengua oficial del Estado. 6. Todas las advertencias contempladas en los apartados 2 y 3 irán precedidas de la mención: ‘‘Las autoridades sanitarias advierten’’. Esta mención se situará fuera del recuadro previsto en el párrafo b) del apartado 2 y en el párrafo d) del apartado 5; ocupará una superficie adicional de 4 milímetros de alto como mínimo en las unidades de envasado de cigarrillos, y deberá guardar la misma proporción cuando se trate de unidades de envasado de otros productos del tabaco; se situará contigua e inmediatamente por encima de las advertencias sanitarias; tendrá la misma longitud que la del espacio previsto para las advertencias sanitarias, y el texto tendrá las características señaladas en los párrafos a), b), c) y e) del apartado 5. Además se incluirá la leyenda: ‘‘PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS’’. Esta leyenda se situará en una de las partes laterales de las unidades de envasado de los cigarrillos, ocupando como mínimo el 13 por 100 de la superficie correspondiente. El texto se imprimirá en dos líneas con letras mayúsculas y tendrá las características señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado 5. En todas las unidades de envasado del resto de los productos del tabaco, dicha leyenda se situará contigua e inmediatamente por encima de una de las menciones “Las autoridades sanitarias advierten”, ocupará una superficie adicional de 4 mm de alto como mínimo, tendrá la misma longitud que la del espacio previsto para dicha mención y cumplirá todos los requisitos y características establecidos en los párrafos a), b) y e) del apartado 5. 7. Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono, las advertencias sanitarias y las menciones exigidas según el presente artículo, deberán imprimirse por los fabricantes en origen o por un tercero con autorización de los fabricantes. Se imprimirán de forma inamovible e indeleble, no deberán quedar en ningún caso disimulados, velados o separados por otras indicaciones o imágenes, ni figurar en ningún lugar que pueda dañarse al abrir el producto y no podrán imprimirse en las precintas fiscales. En el caso de otros productos de tabaco distintos de los cigarrillos, las advertencias y las menciones podrán fijarse mediante adhesivos, a condición de que éstos no puedan despegarse. Las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior utilizado en la venta al por menor, no podrán tener ningún tipo de envoltorio, bolsa, solapa, caja o cualquier otro objeto que disimule total o parcialmente, o enmascare o cubra las advertencias, menciones y contenidos contemplados en este artículo. 8. Para garantizar la identificación y la rastreabilidad del producto, los productos del tabaco serán marcados, mediante el número de lote o equivalente en la unidad de envasado, de modo que se pueda determinar el lugar y el momento de la fabricación. 9. Se prohíbe la venta o entrega de cigarrillos que no vayan envasados y no tengan embalaje exterior. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 639/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8388 .

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eli/es/rd/2002/10/18/1079#art-5

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