Art. 1
En vigor desde 19 oct 2002
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) Productos del tabaco: los productos destinados a ser fumados, aspirados, chupados o mascados, desde el momento en que estén constituidos, incluso parcialmente, por tabaco, genéticamente modificado o no.
b) Alquitrán: el condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina.
c) Nicotina: los alcaloides nicotínicos.
d) Tabaco de uso oral: todos los productos destinados al uso oral, con excepción de los productos para fumar o mascar, constituidos total o parcialmente por tabaco en forma de polvo, de partículas finas o en cualquier combinación de esas formas, en particular los presentados en sobres de dosis o en sobres porosos, o con un aspecto que sugiera un producto comestible.
e) Ingrediente: cualquier sustancia o componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no transformadas de la planta del tabaco que se use en la fabricación o la preparación de un producto del tabaco que siga estando presente en el producto elaborado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y la goma adhesiva.
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Proeli/es/rd/2002/10/18/1079#art-1