Capítulo CAPÍTULO III
Art. 25
En vigor desde 28 ene 2021
1. Los agricultores que accedan a la reserva nacional deberán cumplir, en todo caso, las siguientes condiciones generales:
a) Ser agricultor activo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
b) Disponer de hectáreas admisibles determinadas a efectos del pago básico para que los derechos se puedan asignar con base en dichas hectáreas. Si el solicitante declara en su solicitud única superficies de pastos permanentes sobre los que pretende recibir una asignación de derechos de pago básico procedente de la reserva nacional, deberá estar inscrito como titular principal de una explotación activa en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) a fin de plazo de modificación de la solicitud única. En caso contrario, la autoridad competente deberá estudiar si se cumplen las condiciones establecidas tanto en el artículo 3.l) del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, en relación con el coeficiente de admisibilidad de pastos en dichas superficies, como en el artículo 11 sobre la actividad agraria en superficies de pastos. En cualquier caso, estos titulares serán considerados como una situación de riesgo a efectos de la aplicación del artículo 12 del citado real decreto.
c) La superficie por la que se solicitan derechos de pago básico de la reserva nacional debe estar a disposición del solicitante en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña que corresponda con la solicitud de derechos a la reserva nacional realizada y, por tanto, debe figurar en la misma.
2. Los agricultores que accedan a la reserva nacional para el caso de jóvenes agricultores, además de las condiciones generales deberán cumplir, en su caso, las siguientes condiciones específicas:
a) La primera instalación en el ámbito de un programa de desarrollo rural se entenderá́ realizada cuando exista una resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación, a fin de plazo de modificación de la solicitud única.
b) Tener la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, acreditada a fin de plazo de modificación de la solicitud única.
c) La instalación se debe haber producido en el plazo de los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico.
d) El agricultor no puede haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o si la incorporación del joven a la actividad agraria se efectúa mediante un programa de desarrollo rural ejecutado por fases. En este último caso, la asignación total de derechos de la reserva, no podrá superar el número de hectáreas especificado de la explotación final indicada en el Plan empresarial de la incorporación en fases.
e) El agricultor debe haberse incorporado a la actividad agraria y estar dado de alta en la Seguridad Social en la actividad agraria, tal y como establezca la legislación vigente, a fin de plazo de modificación de la solicitud única.
f) El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento.
g) No haber ejercido la actividad agraria en las cinco campañas anteriores a la fecha considerada como de su primera instalación.
3. Los agricultores que accedan a la reserva nacional como agricultores que comiencen su actividad agrícola, además de cumplir las condiciones generales, deberán cumplir las siguientes condiciones específicas:
a) El agricultor no puede haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes.
b) Tener la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, acreditada a fin de plazo de modificación de la solicitud única.
c) El agricultor debe haberse incorporado a la actividad agraria y estar dado de alta en la Seguridad Social en la actividad agraria, tal y como establezca la legislación vigente, a fin de plazo de modificación de la solicitud única.
d) El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la presentación de la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento.
e) No haber ejercido la actividad agraria en las cinco campañas anteriores a la fecha considerada como de su primera instalación.
Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 2.7 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131 Téngase en cuenta, en relación con el ámbito de aplicación, el del citado Real Decreto. Se levanta la suspensión del plazo del apartado 1.c) para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2 Se modifica, para el año 2020, la fecha del apartado 1.c), que pasa a ser 30 de junio de 2020, por el .1 de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a2 Se modifica el apartado 1.b), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el .2 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15681 Se modifican los apartados 2.a), b), d) y e) y 3.b) y c) por el .2 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre Ref. BOE-A-2018-15349 Se modifican las letras b) y c) del apartado 1, con efectos de 1 enero de 2018, por el .4 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981 Se modifica el apartado 1.b) por el .4 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604 . Se modifican los apartados 2 y 3.b) por el .3 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/12/19/1076#art-25