Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 13 jun 2026
1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria ejercerá las siguientes competencias: a) Velar por el mantenimiento general de la seguridad operacional sobre la Red Ferroviaria de Interés General mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores en esta materia. b) Autorizar, cuando proceda, la entrada o puesta en servicio de los subsistemas fijos control-mando y señalización en las vías, energía e infraestructura del sistema ferroviario. c) Supervisar el cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad y subsistemas. d) Autorizar la puesta en el mercado de los vehículos, cuando le corresponda a la Agencia ser emisora de la autorización conforme al Real Decreto 929/2020 de 27 de octubre, de seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias, o asistir a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en los demás casos. e) Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, cuando le corresponda a la Agencia ser emisora de la autorización conforme al Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, o asistir a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en los demás casos, así como supervisarlos posteriormente. f) Expedir, renovar, modificar o revocar las autorizaciones de seguridad de los administradores de infraestructura, así como supervisarlas posteriormente. g) Participar en los términos establecidos en la normativa europea en la aplicación armonizada del sistema ERTMS, colaborando con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea. h) Proponer, elaborar y desarrollar el marco normativo de seguridad en la operación e interoperabilidad y supervisar su cumplimiento por los agentes del sistema ferroviario, así como formular propuestas, directrices y recomendaciones normativas, incluidas las especificaciones técnicas de los subsistemas ferroviarios. i) Realizar el seguimiento de los objetivos y los niveles de seguridad a través de los indicadores y estadísticas de accidentalidad, así como elaborar informes en materia de seguridad en la operación ferroviaria. j) Organizar y gestionar el Registro Especial Ferroviario y otros registros relacionados con la seguridad operacional y la interoperabilidad, así como supervisar la debida inscripción de los diferentes elementos del sistema ferroviario. k) Conceder la homologación y, en su caso, suspenderla y revocarla, de los centros de formación y centros de reconocimiento psicofísico del personal ferroviario, así como su posterior supervisión. l) Certificar las entidades encargadas de mantenimiento y sus funciones, y en su caso suspender y revocar dicha certificación, así como su posterior supervisión. m) Ejercer las competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia de personal ferroviario, y en particular, otorgar, renovar, suspender y revocar las licencias y títulos de conducción de personal ferroviario, así como, proponer el contenido de las pruebas de obtención de títulos habilitantes del personal ferroviario, aprobar los contenidos mínimos de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones y las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud personal. n) Asistir y participar en los grupos de trabajo de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y en otras organizaciones nacionales e internacionales relacionadas con la seguridad o interoperabilidad del transporte ferroviario. o) Ejercer las competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia de seguridad en la operación del transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. p) Ejercer la potestad sancionadora en materia de seguridad ferroviaria, de transporte ferroviario de mercancías peligrosas, y relativas a la infraestructura y el dominio público ferroviario. q) Organizar y participar en cualquier actividad de difusión o de formación en seguridad en la operación e interoperabilidad ferroviarias. r) Elaborar y seguir planes en aplicación de la Orden TRM/975/2024, de 10 de septiembre, para la elaboración del Plan Anual de Seguridad Operacional Ferroviaria. s) Impulsar y coordinar foros de participación o grupos de trabajo entre las diferentes entidades del sector ferroviario, como empresas, administradores o representantes de los trabajadores. t) Desarrollar acciones para fomentar la consideración de factores humanos y organizativos, así como la cultura de la seguridad en el sistema ferroviario, y el seguimiento de las recomendaciones de seguridad emitidas por los organismos de investigación de accidentes. u) Todas aquellas funciones que se le asignen, especialmente en materia de seguridad en la operación o interoperabilidad ferroviaria. 2. A la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria le corresponde también el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias a las empresas ferroviarias, así como de las habilitaciones de otros candidatos distintos de éstas, incluyendo la propuesta y elaboración de proyectos normativos en relación con la solicitud y documentación justificativa de las licencias. 3. La Agencia prestará asistencia técnica y colaborará con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el ejercicio de sus competencias ferroviarias. 4. Las competencias a las que se refieren los apartados 1 y 2 no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora. Se modifica por el .9 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7

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Pro

eli/es/rd/2014/12/19/1072#art-9

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