Art. 2
En vigor desde 1 nov 2002
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) Cerdo: cualquier animal de la familia «Suidae», incluidos los jabalíes.
b) Jabalí: todo cerdo no mantenido ni criado en una explotación.
c) Explotación: los locales, agrícolas o no, en los que se mantengan o críen cerdos de forma permanente o temporal. En esta definición no se incluyen los mataderos, los medios de transporte, ni las superficies cercadas en las que se mantienen o pueden cazarse los jabalíes; estas superficies cercadas deberán tener un tamaño y estructura tales que no resulten aplicables las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5.
d) Manual de diagnóstico: el recogido en la Decisión de la Comisión 2002/106/CE, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica.
e) Cerdo sospechoso de estar infectado con el virus de la peste porcina clásica: todo cerdo, o canal de cerdo, que presente síntomas clínicos, lesiones «post mortem» o reacciones a las pruebas de laboratorio realizadas conforme al manual de diagnóstico, que indiquen la posible presencia de la peste porcina clásica.
f) Caso de peste porcina clásica, o cerdo infectado con peste porcina clásica: todo cerdo o canal de cerdo en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de síntomas clínicos o lesiones «post mortem» de peste porcina clásica, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico.
g) Foco de peste porcina clásica: la explotación donde se hayan detectado uno o más casos de peste porcina clásica.
h) Foco primario: el foco a que se refiere el párrafo a), 1.º del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.
i) Zona infectada: zona donde, tras la confirmación de uno o más casos de peste porcina clásica en jabalíes, se apliquen medidas de erradicación de la enfermedad de acuerdo con los artículos 15 ó 16.
j) Caso primario de peste porcina clásica en jabalíes: todo caso de peste porcina clásica que se detecte en jabalíes de una zona en la que no se apliquen medidas de acuerdo con los artículos 15 ó 16.
k) Metapoblación de jabalíes: todo grupo o subpoblación de jabalíes que tenga contacto limitado con otros grupos o subpoblaciones.
l) Población sensible de jabalíes: parte de una población de jabalíes que no haya desarrollado inmunidad frente al virus de la peste porcina clásica.
m) Propietario: Toda persona, física o jurídica, que sea propietaria de los cerdos, o esté encargada de su cuidado, con remuneración o sin ella.
n) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado intracomunitario, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los intercambios con países terceros.
ñ) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.
o) Transformación: uno de los tratamientos para las materias de alto riesgo previstos en el artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, aplicado de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica.
p) Desperdicios de cocina: cualquier desperdicio de alimentos destinados al consumo humano provenientes de restaurantes, establecimientos de comidas para colectividades, o cocinas, incluidas las cocinas industriales, la cocina del hogar del ganadero o de los encargados del cuidado de los cerdos.
q) Vacuna marcadora: toda vacuna capaz de provocar una inmunidad protectora que, mediante pruebas de laboratorio realizadas de acuerdo con el manual de diagnóstico, pueda distinguirse de la respuesta inmunitaria provocada por la infección natural con el virus silvestre.
r) Matanza: la matanza de cerdos tal como se define en el párrafo f) del artículo 2 del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.
s) Sacrificio: el sacrificio de cerdos tal como se define en el párrafo g) del artículo 2 del Real Decreto 54/1995.
t) Zona de elevada densidad porcina: toda zona geográfica con un radio de 10 Km alrededor de una explotación que contenga cerdos sospechosos de estar infectados con el virus de la peste porcina clásica, o con infección confirmada de este virus, cuando su densidad porcina sea superior a 800 cerdos por Km 2 . Esta explotación deberá encontrarse en una provincia cuya densidad de cerdos mantenidos en explotaciones sea superior a 300 cerdos por Km 2 , o bien a una distancia inferior a 20 Km de una provincia de este tipo.
u) Explotación de contacto: toda explotación en que se pueda haber introducido la peste porcina clásica, como resultado de su localización, del movimiento de personas, cerdos o vehículos, o de cualquier otra forma.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/18/1071#art-2