Art. Disposición final primera

En vigor desde 22 sept 1988
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará o propondrá, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, en cada caso, las normas y medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
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eli/es/rd/1988/09/16/1065#disposicion-final-primera

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