Art. 10
En vigor desde 23 jun 2002
1. Por las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 8.1.e), se comunicará al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, el vocal representante de cada una de ellas.
2. Las entidades mencionadas en los párrafos f), g), h) e i) del artículo 8.1 propondrán al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante y un suplente. A dicha propuesta se acompañará copia autenticada de sus Estatutos, así como de la documentación acreditativa de su grado de implantación en el sector concreto al que representen.
Se añade por el del Real Decreto 512/2002, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2002-12180
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/09/16/1065#art-10