Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Grupos con entidades matrices fuera de la Unión Europea
Art. 208
En vigor desde 1 ene 2016
Tal y como se establece en el apartado b) del artículo 154.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, cuando no se cumplan todos los criterios establecidos en el apartado a) del citado artículo, la equivalencia puede ser determinada de forma temporal por la Comisión Europea, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:
a) El tercer país se ha comprometido por escrito con la Unión Europea a adoptar y aplicar un régimen prudencial que pueda considerarse equivalente, antes de que finalice dicho período temporal y a iniciar el proceso de evaluación del régimen de equivalencia.
b) Ha establecido un programa de trabajo para cumplir el compromiso contemplado en la letra a).
c) Ha asignado recursos suficientes al cumplimiento del compromiso contemplado en la letra a).
d) Cuenta con un régimen prudencial basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia y con la supervisión de grupo.
e) Ha asumido la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con las autoridades de supervisión definidas en el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, acuerdos por escrito en materia de cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión.
f) Dispone de un sistema independiente de supervisión.
g) Ha establecido una obligación de secreto profesional para todas las personas que actúen en nombre de sus autoridades de supervisión, en particular en materia de intercambio de información con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con las autoridades de supervisión definidas en el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-208