Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 167

En vigor desde 1 ene 2016
1. Las actuaciones de inspección de seguros se realizarán por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. 2. Los funcionarios pertenecientes a cuerpos técnicos de la Administración General del Estado y a cuerpos superiores y técnicos de sistemas y tecnología de la información de la Administración General del Estado podrán colaborar con el inspector o inspectores actuantes siempre que desempeñen puestos de trabajo en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y figuren designados en el acuerdo a que se refiere el artículo 168. 3. La firma del acta de inspección contemplada en el artículo 172, ya sea previa o definitiva, corresponderá a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-167

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