Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Deber de información
Art. 123
En vigor desde 1 ene 2016
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios estarán sujetas, en los contratos que celebren en ambos regímenes, al mismo deber de información al tomador del seguro y, en su caso, al asegurado, que a las entidades aseguradoras españolas imponen los artículos 96 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 122 a 126 de este real decreto.
En particular, y antes de celebrar el contrato de seguro, la entidad aseguradora habrá de informar al tomador acerca del Estado miembro en el que esté situado su domicilio social o, en su caso, la sucursal desde la que se proporcione la cobertura. A estos efectos, en la proposición de seguro y en la póliza del contrato de seguro deberá constar la dirección del domicilio social o, en su caso, de la sucursal del asegurador que proporcione la cobertura.
Asimismo, deberán mencionar expresamente la no aplicación de la normativa española en materia de liquidación de la entidad.
2. Tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en régimen de libre prestación de servicios, en el documento de cobertura provisional y en la póliza, en su caso, deberá constar también el nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 58.1.a) de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-123