Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 21 ene 2021
1. En aplicación del artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, todo productor estará obligado, a hacerse cargo de la recogida y gestión de las cantidades y tipos de pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, para su venta al usuario final en territorio español, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dicha recogida y gestión se deberá llevar a cabo en la forma establecida en este real decreto. A estos efectos se considerarán, al menos, los siguientes tipos de pilas, acumuladores y baterías:
a) Pilas botón.
b) Pilas estándar.
c) Acumuladores portátiles.
d) Pilas, acumuladores y baterías de automoción.
e) Pilas, acumuladores y baterías industriales con cadmio.
f) Pilas, acumuladores y baterías industriales con plomo.
g) Pilas, acumuladores y baterías industriales sin cadmio y sin plomo.
h) Otros tipos.
El cálculo de las cantidades puestas en el mercado por cada tipo de pila, acumulador o batería, se realizará por años naturales y se expresará como el peso de las pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado en territorio español en el año de que se trate, excluyendo a todas las pilas, acumuladores y baterías que salgan del territorio español ese mismo año antes de ser vendidos a los usuarios finales. La puesta en el mercado de cada pila, acumulador o batería se contabilizará una sola vez.
2. En aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, el productor deberá hacerse cargo, de forma individual o de forma colectiva, de la recogida y gestión a que se refiere el apartado anterior, siguiendo alguna o varias de las siguientes posibilidades:
a) Estableciendo su propio sistema individual de responsabilidad ampliada, estos sistemas podrán suscribir acuerdos voluntarios en la forma establecida en el artículo 20.
b) Participando en un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.
c) Estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno de las mismas pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, bien como modalidad de sistema individual de responsabilidad ampliada, o también junto a otros productores dentro de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.
d) Contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión implantados, de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión.
3. Los sistemas por los que opten los productores, entre los indicados en el apartado anterior, deberán estar dotados de los medios adecuados y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficientes para cubrir todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficiente a juicio de la autoridad competente de la comunidad autónoma que reciba la comunicación o les conceda la autorización, previo informe de la Comisión de coordinación en materia de residuos, de conformidad con el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y acumuladores serán trasladados a plantas autorizadas de tratamiento y reciclaje.
4. Los productores de pilas, acumuladores o baterías, exceptuando a las baterías de plomo-ácido, que con su uso den lugar a residuos peligrosos, suscribirán fianzas, seguros o garantías financieras, en los términos que exija la autoridad competente, que acreditarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma que corresponda. Las fianzas, seguros o garantías financieras cubrirán las responsabilidades a que puedan dar lugar las actividades del sistema de responsabilidad ampliada, atendiendo a las características, peligrosidad y potencial de riesgo de estas actividades, y asegurará la financiación de la gestión de estos residuos de manera que permitan que se cumplan las obligaciones de responsabilidad ampliada ante situaciones de incumplimiento, insolvencia o disolución del sistema.
5. Las empresas o entidades que realicen operaciones de gestión de residuos de pilas o acumuladores se someterán, en función de su actividad, al régimen de autorización y comunicación establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. No quedan sometidos a los requisitos de autorización o comunicación de los gestores de residuos, los puntos de recogida selectiva, públicos o privados, que se limiten a recibir en sus establecimientos las pilas, acumuladores o baterías usados para su entrega a un gestor, sin perjuicio de que los puntos de recogida selectiva en que se recojan además otros residuos, quedarán sometidos igualmente a la normativa sectorial aplicable.
6. Los productores de pilas, acumuladores o baterías que pongan estos productos en el mercado nacional, incluidos los productores que realizan venta a distancia, comunicarán su condición de productor al Registro Integrado Industrial de ámbito estatal. En el caso de la venta a distancia de pilas, acumuladores o baterías, por vendedores ubicados en otros países, estos deberán comunicar su condición de productor al mencionado registro y obtener el número de registro a que se refiere la disposición adicional primera. A estos efectos, se designa a las autoridades previstas en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, para que de manera previa a la importación de las pilas y acumuladores, supervisen y comprueben el correcto cumplimiento de las obligaciones de registro en el Registro Integrado Industrial por parte de los productores, importadores o representante autorizado. Los resultados de los controles realizados antes de la importación serán trasladados a las autoridades competentes en materia de vigilancia del mercado.
Se modifica el apartado 6 por el .2 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796 Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340 . Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 943/2010, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2010-12536 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/01/106#art-5