Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 26 jul 2015
1. Este real decreto se aplicará a todo tipo de pilas, acumuladores y baterías, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso. Esta aplicación se llevará a cabo en coherencia con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en relación con las pilas, acumuladores y baterías procedentes de los vehículos al final de su vida útil y de los procedentes de los aparatos eléctricos y electrónicos, respectivamente. 2. Este real decreto no se aplicará a las pilas, acumuladores y baterías utilizados: a) En equipos ligados a la protección de los intereses esenciales de seguridad de España, armas, municiones y material de guerra. Sí se aplicará este real decreto a las pilas y acumuladores utilizados en productos no destinados a fines específicamente militares. b) En equipos destinados a ser enviados al espacio. Se modifica el apartado 1 por el el art. único.1 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340 .

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eli/es/rd/2008/02/01/106#art-2

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