Art. [preambulo]

En vigor desde 21 dic 2021
El artículo 75.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, dispone que los militares, a partir de determinados empleos, reorientarán su perfil profesional para el cumplimiento de tareas en distintos campos de actividad o lo adaptarán para perfeccionarse dentro de los que vinieran ejerciendo, adquiriendo, en su caso, una nueva especialidad. La articulación de las nuevas especialidades con las de origen dará lugar a que se desarrollen trayectorias diferenciadas para ocupar distintos destinos en función de los requerimientos de los mismos, pudiendo alcanzarse los máximos empleos de cada escala. La Ley 46/2015, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, introdujo un nuevo párrafo en el artículo 75.1, disponiendo que reglamentariamente se establecerá el sistema de formación y adquisición de dichas especialidades, que debe permitir el desarrollo de una carrera que reconozca los méritos y trayectoria de los miembros de las Fuerzas Armadas, siendo éste el objeto del reglamento que se aprueba. Estas especialidades, que se denominan especialidades del segundo tramo de la carrera militar, incrementan los conocimientos del personal militar en determinados campos de actividad, que pueden corresponderse o no con los de su especialidad fundamental, facultándolo para el desarrollo de sus cometidos en dichos campos con mayor eficacia y responsabilidad. También se desarrolla lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, referente a la especialización necesaria para ejercer en las escalas de suboficiales de los cuerpos generales e Infantería de Marina, a partir del empleo de brigada, funciones administrativas y logísticas. En el caso del personal militar de carrera de las escalas de tropa y marinería, conforme a lo establecido en el artículo 75.5 de la citada ley, la reorientación se producirá a partir de los 45 años de edad, de acuerdo con las necesidades de los ejércitos. Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En tal sentido, la norma persigue un interés general al regular las especialidades del segundo tramo que podrán existir en las Fuerzas Armadas, cuyo fin consiste en permitir la reorientación o adaptación del perfil profesional del personal militar a partir de ciertos empleos, que se especializarán en campos de actividad específicos, con la finalidad de obtener el mayor rendimiento del recurso humano. Asimismo, contiene la regulación imprescindible para cumplir sus objetivos, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, no contiene cargas administrativas para personas o empresas, y se procura con el mismo la racionalización de la gestión de los recursos públicos. El real decreto ha sido sometido al trámite de consulta pública, previsto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 26.6 de la citada ley. Durante su tramitación, el proyecto de este real decreto fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Asimismo, se dio conocimiento del mismo al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 4.ª del artículo 149.1.4.º de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, y tiene su habilitación legal en lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2021, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2021/11/30/1053#preambulo-pr

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil