Capítulo CAPÍTULO X

Art. 39

En vigor desde 29 nov 2015
1. El valor del incentivo a la mejora de la calidad de suministro de la empresa distribuidora i que se repercutirá en la retribución a percibir el año n, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: PENS n –2→ n –4 . Precio de energía no suministrada por motivos de calidad de suministro , en €/kWh con el que se valorará el incentivo de calidad de suministro a percibir en la retribución del año n asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n–4 a n–2. Este precio tomará el valor de treinta veces del precio medio horario peninsular promedio ponderado del periodo que transcurre entre los años n–2 a n–4. Este parámetro podrá ser modificado por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Es la potencia promedio instalada en centros de transformación de Media a Baja Tensión más la potencia contratada en media tensión conectada a las redes de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–2 a n–4. ; promedio del TIEPI de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–2 a n–4. Este término se calculará como: ; donde: TIEPI k i Es el valor en el año k del TIEPI excepto aquel imputable a generación, a terceros y a fuerza mayor de la empresa distribuidora i. ; promedio del TIEPI de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n–3 a n–5. Este término se calculará de aplicando la misma formulación que en el término anterior pero considerando los TIEPI y potencias en el periodo que comprende desde el año n–3 al año n–5. Coeficiente que valora la distribución zonal de la calidad. Este coeficiente tomará los siguientes valores: Siempre que el incentivo tome valor negativo. ; siendo δ el número de veces que a lo largo del periodo que transcurre entre los años n–2 y n–4 supera en alguna de las zonas de calidad de suministro definidas reglamentariamente por la Administración General del Estado y en algún año en más de un 10 % los umbrales mínimos de TIEPI establecidos para dicha zona por la normativa básica estatal. En ningún caso el valor de este coeficiente resultará negativo. β i Coeficiente que pondera la situación de una empresa respecto de la media nacional en el periodo regulatorio anterior. a) Para empresas con un TIEPI en el periodo regulatorio anterior menores que la media nacional, esta parámetro tomará los siguientes valores: Si Si b) Para empresas con un TIEPI en el periodo regulatorio anterior mayor que la media nacional, esta parámetro tomará los siguientes valores: Si Si , es el TIEPI promedio del sector de distribución en los seis años que comprenden los años cuatro primeros años del periodo regulatorio anterior y los dos últimos del periodo regulatorio previo a éste. Si no se dispusiera de la información correspondiente de todos esos años, se tomará para el cálculo de este parámetro la información disponible en el momento del cálculo del incentivo correspondiente al primer año del periodo regulatorio. Este valor se mantendrá a lo largo de todo el periodo regulatorio. TIEPI i periodo anterior , es el TIEPI promedio de la empresa distribuidora i en los seis años que comprenden los años cuatro primeros años del periodo regulatorio anterior y los dos últimos del periodo regulatorio previo a éste. Si no se dispusiera de la información correspondiente de todos esos años, se tomará para el cálculo de este parámetro la información disponible en el momento del cálculo del incentivo correspondiente al primer año del periodo regulatorio. Este valor se mantendrá a lo largo de todo el periodo regulatorio. μ i NIEPI Coeficiente que valora la evolución del NIEPI de empresa distribuidora i. Este parámetro estará acotado entre 0,75 y 1,25 y se calculará de acuerdo a la siguiente formulación: Si Si El mayor valor entre 1 y NIEPI k i es el valor en el año k del NIEPI de la empresa distribuidora i, excepto aquel imputable a generación, terceros y fuerza mayor. 2. El valor del incentivo a la mejora de la calidad de suministro de la empresa distribuidora i que se repercutirá en la retribución a percibir el año n, no podrá tomar valores negativos para aquellas empresas cuyo sea inferior en un 50 por ciento a la media nacional. Se añade un párrafo al final del apartado 1 por el .11 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896 .

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Pro

eli/es/rd/2013/12/27/1048#art-39

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