Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 31 dic 2013
1. Aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran solicitado reconocimiento de singularidad para instalaciones de la red de transporte y cuya solicitud no hubiera sido resuelta dispondrán de un plazo de seis meses para volver a efectuar dicha solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas aportando toda la información necesaria para dicho reconocimiento de singularidad previsto en el artículo 19 y, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda. El transportista deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, aportando al mismo tiempo una estimación precisa del valor de la inversión y de los costes estimados de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión. 2. Para aquellas inversiones contempladas en esta disposición transitoria que fueran catalogadas finalmente de singulares mediante la resolución prevista en el artículo 19 y no se encontraran dentro del supuesto recogido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, el valor de inversión objeto de retribución a cargo del sistema serán los resultantes de la aplicación de los recogido en los artículos 10.2, 10.3 y 19. A estos efectos, las cantidades presentadas en la solicitud señalada en el apartado anterior serán las que se consideren a los efectos de las limitaciones previstas en el artículo 19.3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/12/27/1047#disposicion-transitoria-cuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil