Capítulo CAPÍTULO X
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 31 dic 2013
1. En el primer periodo regulatorio la tasa de retribución financiera señalada en artículo 17 del presente real decreto será la establecida en la disposición adicional décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6.2 y con independencia de la fecha de inicio, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el primer periodo regulatorio finalizará el 31 de diciembre de 2019.
3. El límite de inversión previsto en el artículo 11 será de aplicación al plan de inversión del año n+2, siendo n el año de entrada en vigor del presente real decreto.
No obstante lo anterior, hasta la aprobación de los valores unitarios a que se hace referencia en el Capítulo V, para el cálculo de límite señalado en el artículo 11, se tomarán los valores de inversión estimados por cada una de las empresas.
Asimismo, para el control de los planes de inversión previstos en el artículo 12 durante los años en que fuera de aplicación para el cálculo de la retribución el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se tomará como volumen de inversión realmente ejecutado con derecho a retribución a cargo del sistema el que resulte de la aplicación de dicha norma.
4. El valor de la disponibilidad objetivo a que se hace referencia en el artículo 23 denominada, tomará un valor de 98.5 para el primer periodo regulatorio.
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Proeli/es/rd/2013/12/27/1047#disposicion-adicional-segunda