Art. Disposición adicional única

En vigor desde 12 sept 2003
1. Se modifica parcialmente el párrafo segundo del apartado uno.5 del anexo I del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, introducido por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, que queda redactado como sigue: «Las asignaturas convalidadas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia; para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia y el reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.» 2. El criterio establecido en esta disposición adicional será de aplicación a los alumnos que presenten solicitudes de convalidación de asignaturas a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
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eli/es/rd/2003/08/01/1044#disposicion-adicional-unica

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