Art. 6
En vigor desde 30 mar 2013
Los productos definidos en el artículo 1.º, en los apartados 1, 2 y 3, una vez reconstituidos deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:
Grado brix: Superior a 16º a 20º C.
Densidad relativa 20/20º: Superior a 1,065.
Índice de formol: Superior a 9.
Cenizas: Contenido superior a 1,4 gramos por litro.
Acidez total: Comprendida entre 3,5 y 10 gramos por litro, expresada en ácido tartárico.
Alcohol: Inferior a 1º.
Azúcares totales: Contenido superior a 140 gramos por litro expresado en glucosa.
Relación glucosa/fructosa: Comprendida entre 0,95 y 1,05.
Fósforo: Contenido superior a 40 miligramos por litro.
Nitrógeno total: contenido superior a 250 miligramos por litro.
Potasio: Contenido superior a 400 miligramos por litro.
Sulfatos: Contenido inferior a 1 gramo por litro, expresado en sulfato potásico.
Magnesio: Contenido superior a 30 miligramos por litro.
Prolina: Contenido superior a 150 miligramos por litro.
Arsénico: (Derogado)
Plomo: (Derogado)
Cobre: (Derogado)
Zinc: (Derogado)
Se derogan los límites establecidos para arsénico, plomo, cobre y zinc por el art. 41 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se modifica por el art. único del Real Decreto 1071/1991, de 14 de junio. Ref. BOE-A-1991-17914
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/07/31/1044#art-6