Art. [preambulo]

En vigor desde 26 mar 2025
La disposición adicional primera del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que la relación de especialidades instrumentales o vocales que se establecen en el artículo 4 de dicha norma podrá ser ampliada con otras que, por su raíz tradicional o grado de interés etnográfico y complejidad de su repertorio, o por su valor histórico en la cultura musical europea y grado de implantación en el ámbito territorial correspondiente, así como debido a las nuevas demandas de una sociedad plural, requieran el tratamiento de especialidad. Asimismo, en el apartado 2 de dicha disposición se detalla que la creación de nuevas especialidades será adoptada por el Gobierno, bien a instancias de las comunidades autónomas o bien por iniciativa propia, oídas estas, y que el establecimiento del currículo de las posibles nuevas especialidades se regirá por lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. La citada ley orgánica dedica el capítulo VI del título I a las enseñanzas artísticas, que tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales, entre otros, de la música. En su artículo 46.1, la ley establece que el currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el artículo 6. Por otro lado, en el artículo 6.3 se especifica que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. Además, en el artículo 6.4, se indica que las enseñanzas mínimas fijadas por el Gobierno requerirán el 50 por ciento de los horarios escolares para las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial y el 60 por ciento para aquellas que no la tengan. A instancias de la administración educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, este real decreto amplía la relación de especialidades instrumentales de las enseñanzas profesionales de música con la inclusión de la especialidad de Trikitixa. La necesidad de crear esta especialidad queda patente por la presencia de este instrumento entre los más representativos de la música autóctona del País Vasco. Desde su llegada a la comunidad autónoma a mediados del siglo XIX, la trikitixa («soinu txikia» o acordeón diatónico vasco) ha conseguido un gran arraigo en fiestas, romerías, homenajes y pasacalles, incorporando música popular como valses, mazurcas, tangos o boleros. Actualmente, su inclusión en las agrupaciones musicales, tanto de corte tradicional como de estilos de la música actual, y la presencia de solistas del instrumento y grupos de trikitixa, hace que sea un instrumento muy solicitado en las escuelas de música del País Vasco en las que se han desarrollado distintas metodologías para su enseñanza. Todo ello evidencia la necesidad de un reconocimiento normativo que incluya este instrumento en el marco de la enseñanza reglada. Por tanto, con la creación de la especialidad de Trikitixa se acomete la generación de un espacio de ámbito docente y de investigación que permita la conservación y difusión de este instrumento y sus repertorios, así como consolidar nuevos caminos estéticos para el mismo. Se reconoce de esta manera la trikitixa como un elemento de identidad de la música vasca y se permite su proyección social y profesional, tanto dentro del entorno de la estética tradicional como en el de los nuevos lenguajes sonoros. De conformidad con lo anteriormente expuesto, este real decreto amplía la relación de especialidades instrumentales de las enseñanzas profesionales de música con la inclusión de la especialidad de Trikitixa y establece los aspectos básicos del currículo de esta nueva especialidad. El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, ya que se trata de una norma que persigue el interés general, al facilitar la ampliación de la oferta de las enseñanzas artísticas, contribuyendo, además, a la protección del patrimonio cultural y al refuerzo de la cooperación entre las administraciones educativas. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para la creación de una nueva especialidad en las enseñanzas profesionales de música y el establecimiento de los aspectos básicos de su currículo, según lo previsto en los artículos 6 y 46 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como en la disposición adicional primera del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública. Además, como prevé el artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración. El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, procede en este caso establecer la extensión del carácter básico a una norma reglamentaria, ya que, conforme a la excepcionalidad admitida por dicho tribunal, entre otras, en las STC 25/1983, de 7 de abril, 32/1983, de 28 de abril, y 48/1988, de 22 de marzo, «resulta complemento indispensable en determinados supuestos para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas». En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, el Consejo Escolar del Estado y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, y ha emitido informe el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2025, DISPONGO:
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eli/es/rd/2025/02/18/104#preambulo-pr

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