Art. 8

En vigor desde 30 ago 2011
1. Previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se podrán revisar periódicamente los tiempos máximos de acceso que se recogen en el anexo, con el fin de adaptarlos a la realidad sanitaria de cada momento, a la situación socioeconómica y a las necesidades de los usuarios del Sistema Nacional de Salud. 2. Asimismo, y previo acuerdo del Consejo Interterritorial, se irán incluyendo en dicho anexo tiempos máximos de acceso para primera consulta externa de atención especializada y para pruebas diagnósticas o terapéuticas, aplicando los mismos criterios señalados en el artículo 4.1 para las intervenciones quirúrgicas.
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eli/es/rd/2011/07/15/1039#art-8

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