Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 3 ago 2003
1. El régimen de sustituciones de los registradores se realizará de forma rotatoria, de manera que la primera solicitud para la intervención del registrador sustituto será sustanciada por el registrador que figure en primer lugar en el cuadro de sustituciones correspondiente al registrador sustituido ; la siguiente, por el que figure en segundo lugar, y así sucesivamente.
2. Si el registro señalado como sustituto estuviera vacante o su registrador titular hubiese comunicado una ausencia reglamentaria o hubiese obtenido una licencia, las obligaciones del registrador sustituto recaerán sobre el registrador interino o accidental correspondiente.
3. La aplicación del cuadro de sustituciones deberá respetar las siguientes especialidades:
a) La rotación se realizará respecto del registrador que no haya calificado o haya calificado negativamente.
b) Se entenderá por registrador sustituido aquel ante el que se presentó el título y que no calificó en plazo o que calificó negativamente.
c) En el caso del apartado 3 del artículo 2, las comunicaciones que el registrador sustituto debe realizar al registrador sustituido deberán realizarse a los dos registradores precedentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/08/01/1039#art-4