Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 30 abr 2005
1. Serán vocales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:
A) En representación de la Administración General del Estado:
a) Seis representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, nombrados por el Presidente del Consejo, con categoría, al menos, de subdirector general o asimilado, de los que uno corresponderá necesariamente a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y otro será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como secretario de la Comisión Permanente.
b) Además, serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente, a propuesta de los titulares de los departamentos respectivos, con categoría, al menos, de subdirector general o asimilado, en su caso:
1.º Un representante de la Presidencia del Gobierno.
2.º Un representante de cada departamento ministerial y de los ministros previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si los hubiera.
3.º Un representante de la Comisión Superior de Informática y para el impulso de la Administración electrónica.
4.º Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.
B) En representación de las Administraciones autonómica y local, serán designados por el Presidente del Consejo:
a) Un representante de cada comunidad autónoma, propuesto por ésta.
b) Dos representantes de la Administración local, propuestos por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
C) Por los industriales y comercializadores, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las asociaciones empresariales del sector:
a) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos de telecomunicación.
b) Un representante de los comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías de la información.
c) Dos representantes de las asociaciones de los instaladores de telecomunicación.
d) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionados con la sociedad de la información.
D) Por los prestadores de servicios de telecomunicación, de difusión y de la sociedad de la información, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las entidades, empresas, asociaciones o centros directivos correspondientes:
a) Por los prestadores de servicios de telecomunicaciones:
1.º Dos representantes por los operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico con limitación de número, otorgadas mediante un procedimiento de licitación.
2.º Un representante por cada entidad prestadora de las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 22, 25.1 y 25.2.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
3.º Un representante de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.
4.º Un representante de la entidad prestadora de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000.
b) Por los prestadores de servicios de difusión:
1.º Un representante de la entidad prestadora del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
2.º Dos representantes de las entidades o sociedades prestadoras del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.
3.º Un representante de cada una de las sociedades concesionarias del servicio de televisión privada analógica de ámbito nacional, regulado por la Ley 10/1988, de 3 de mayo.
4.º Un representante de las sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite.
5.º Dos representantes de las sociedades titulares del servicio de difusión de televisión por cable regulado en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.
6.º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por ondas terrestres de ámbito nacional, siempre que no gestionen otra modalidad del servicio de televisión.
7.º Dos representantes de las sociedades prestadores del servicio de televisión privada de ámbito autonómico y local.
8.º Tres representantes por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora: uno, por el sector público estatal; otro, por el sector público autonómico, y un tercero, por el sector privado.
c) Por los prestadores de servicio de la sociedad de la información:
1.º Uno por los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica de entre los que operan en la Administración.
2.º Uno por el resto de prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.
3.º Uno por los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.
4.º Uno por la asociación más representativa de ámbito nacional de las empresas prestadoras de servicios de comercio electrónico.
5.º Uno por la entidad gestora del registro de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (" .es").
E) Por los usuarios:
a) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.
b) Un representante de las asociaciones de usuarios de servicios de telecomunicaciones, designado por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.
c) Dos representantes de asociaciones representativas de usuarios de Internet, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.
d) Un representante de la asociación más representativa de los usuarios con discapacidad a los que debe ser garantizada la prestación del servicio universal, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
F) Por los sindicatos, cuatro representantes de las organizaciones sindicales, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas. El número de representantes de cada organización sindical será proporcional al de los representantes obtenidos en las elecciones sindicales, en el ámbito estatal, en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
G) Por las corporaciones de derecho público en defensa de intereses profesionales o sectoriales, cuatro representantes:
a) Uno por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de ellos.
b) Uno por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en el párrafo anterior, a propuesta de la Real Academia de Ingeniería.
c) Uno por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, a su propuesta.
H) Hasta un máximo de cuatro vocales, designados por el Presidente del Consejo, entre personalidades de reconocido prestigio en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
2. La representación de los vocales del Consejo Asesor en la Comisión Permanente de este órgano se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 13.
3. La designación de los vocales, cuando se realice a propuesta de asociaciones o entidades, deberá ajustarse a la propuesta.
Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2005-6970 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/04/1029#art-4