Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Procedimiento de caracterización de área eólica marina

Art. 11

En vigor desde 9 nov 2012
En el plazo de 20 días desde la subsanación, en su caso, de todos los defectos de presentación que se hubieran detectado en una solicitud, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a efectuar consultas al operador del sistema y gestor de la red de transporte, así como a las instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución de proyectos eólicos en el interior del área de estudio, en relación con los efectos enumerados en el artículo 10 del presente real decreto. En todo caso, se solicitarán informes a los Ministerios de Fomento, Defensa, Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Las entidades consultadas dispondrán de un plazo máximo de 90 días naturales para enviar a la Dirección General de Política Energética y Minas los comentarios que estimen oportunos, en relación con la posibilidad de instalar un parque eólico marino en cualquier punto de la zona considerada, así como cualquier indicación que estimen beneficiosa en relación con potenciales ubicaciones o capacidades, en el ámbito de sus competencias o intereses legítimos. Las consideraciones aportadas deben tener en cuenta el factor temporal con un horizonte de cinco años. Si en el plazo establecido no se recibiera contestación de una entidad, se entenderá que no existen objeciones por su parte. Además de lo anterior, el operador del sistema y gestor de la red de transporte deberá enviar un informe en el que se detalle, anualmente y con un horizonte temporal de cinco años, una estimación de la capacidad de evacuación máxima de la red de transporte próxima a las áreas de estudio, desagregada por las zonas de menor dimensión que considere oportunas, una estimación de la potencia máxima a instalar en el área, desagregada en las mismas zonas de menor dimensión, así como cualquier otra consideración que estime oportuna. Las entidades consultadas enviarán sus informes y comentarios, al menos, en formato electrónico, con el fin de facilitar su copia y difusión. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1485/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13796 .

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eli/es/rd/2007/07/20/1028#art-11

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