Art. 5

En vigor desde 10 oct 2024
1. Los huevos de la categoría B no estarán sujetos a los requisitos de marcado establecidos en el punto III.1 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando se comercialicen exclusivamente en el territorio nacional. 2. Asimismo, los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local en la región de producción estarán exceptuados de las obligaciones de marcado recogidas en el punto III.3 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, siempre que: a) La explotación cuente con un máximo de 50 gallinas ponedoras. b) El nombre y apellidos del productor, en el caso de personas físicas, o la razón social para personas jurídicas, así como la dirección de la explotación, en ambos casos, estén indicados en el punto de venta de forma claramente visible y legible. 3. Los huevos que se entreguen directamente desde una explotación a los operadores de la industria alimentaria autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, podrán estar exceptuados de las obligaciones de marcado fijadas en el punto III.3 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Para poder acogerse a esta excepción, el operador de la explotación deberá realizar una solicitud expresa ante la autoridad competente de su comunidad autónoma, indicando la identificación completa del operador de la industria alimentaria a la que van destinados los huevos. Las partidas entregadas quedarán bajo la total responsabilidad de los operadores de las industrias alimentarias de destino de los huevos, que deberán comprometerse a utilizarlos exclusivamente para transformación. Dichas solicitudes se presentarán por medios electrónicos en caso de los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, teniendo la autoridad competente seis meses para resolver y notificar la autorización, salvo que la legislación autonómica fije otro diferente. El sentido del silencio será estimatorio salvo que la legislación autonómica determine otra cosa.
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eli/es/rd/2024/10/08/1027#art-5

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