Art. 13

En vigor desde 10 oct 2024
1. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la autoridad o autoridades competentes en la aplicación de este real decreto y, en el caso de haya varias autoridades implicadas, indicarán cuál de ellas ejerce la labor de coordinación y de interlocución con el mismo, a los efectos de notificación e interlocución con la Comisión Europea, según lo establecido en el artículo 10, sobre decisiones en caso de incumplimiento, y en el artículo 11, sobre notificación de las infracciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023. 2. Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión Europea, la información prevista en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023: a) Antes del 1 de marzo de cada año, el resultado de los controles e inspecciones efectuados el año anterior. b) En un plazo máximo de tres días hábiles, la información a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023. c) Antes del 31 de enero de cada año la información sobre el volumen de huevos comercializado al amparo de un pliego de condiciones de etiquetado facultativo durante el año anterior, así como los datos relativos a las explotaciones acogidas al pliego correspondiente, conforme al artículo 8. d) Antes del 31 de enero de cada año la información sobre las autorizaciones que se han concedido y las que han vencido para el envío de huevos sin marcar a la industria, durante el año anterior, a la que se refiere el artículo 10.2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.2. e) Antes del 31 de enero de cada año la información referida en el artículo 6.1 sobre las autorizaciones concedidas de huevos procedentes de un establecimiento de producción situado en España y destinados a centros de embalaje situados en otro Estado miembro durante el año anterior. 3. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos básicos sobre cada uno de los pliegos de condiciones del etiquetado facultativo de huevos previstos en el artículo 8.3, así como la actualización de los mismos. Esta comunicación podrá efectuarse a través de ETIMUES. 4. Cuando se reciban comunicaciones por parte de otros Estados miembros de irregularidades en envíos procedentes de España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recabará información de las autoridades competentes, que deberán informar al Ministerio en un plazo adecuado para la debida remisión al Estado miembro interesado, y que en todo caso será inferior al mes desde su solicitud. 5. Las autoridades competentes que concedan autorizaciones a los centros de embalaje conforme lo establecido en el artículo 3.2, deberán notificar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información asociada a la aplicación de los artículos 3 y 11. 6. Los centros de embalaje comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos estadísticos, el número de huevos con cáscara comercializados por sistema de cría, expresado en toneladas de peso neto, incluidos los huevos ecológicos, vinculados a la provincia de origen, al menos, en los plazos que se indican a continuación: a) Todos los centros de embalaje comunicarán, antes del 15 de enero de cada año, el número de huevos comercializados correspondiente al año anterior. b) Los centros de embalaje seleccionados estadísticamente, que comercialicen un número mensual de huevos entre 500.000 y 2.500.000 durante el año anterior, comunicarán la información correspondiente a los tres meses anteriores al mes de comunicación, antes del día 15 de cada mes de abril, de julio, de octubre y de enero. c) Los centros de embalaje seleccionados estadísticamente, que comercialicen un número mensual de huevos superior a 2.500.000 durante el año anterior comunicarán, antes del 15 de cada mes, la información correspondiente al mes anterior. Al efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará sistemas informáticos para la sistematización de la recogida de dicha información.
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eli/es/rd/2024/10/08/1027#art-13

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