Art. Artículo quinto

En vigor desde 17 abr 2026
1. El Consejo Asesor de la Medalla al Mérito en la Investigación y en la Educación Universitaria, integrado en la Administración General del Estado a través del Ministerio de Ciencia, Innovación y universidades, tendrá como misión asesorar a la persona titular del Ministerio sobre los méritos que concurran en las personas o entidades propuestas para la concesión de esta recompensa. 2. La composición del Consejo Asesor será la siguiente: a) Presidencia: la persona titular de la Secretaría de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades. b) Vicepresidencia: la persona titular de la Subsecretaría de Ciencia, Innovación y Universidades. c) Vocalías: 1.º La persona titular de la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas. 2.º Cuatro Rectoras o Rectores, o Exrectoras o Exrectores, a designar por la Presidencia. 3.º Cuatro personalidades relevantes de la Universidad o de la Investigación, a designar por la Presidencia. 4.º Tres personas que hayan sido previamente galardonadas con la Medalla al Mérito en la Investigación y en la Educación Universitaria, a designar por la Presidencia. Las personas que formen parte del Consejo Asesor serán designadas de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, así como en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres. 3. La Secretaría del Consejo Asesor será desempeñada por una persona funcionaria de carrera del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades de los subgrupos A1 o A2, designada por la Presidencia, que actuará con voz pero sin voto y no formará parte del Consejo Asesor. 4. Las actas de cada sesión se aprobarán en la misma reunión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 5. El Consejo Asesor funcionará en Pleno, y se reunirá cuando sea necesario para la valoración de las propuestas presentadas. Para la válida constitución del Consejo Asesor, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la Presidencia o su suplente, y de la mitad al menos de las Vocalías. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. El voto de la Presidencia dirimirá los posibles empates que puedan surgir. 6. La suplencia de la Presidencia en casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa justificada, será desempeñada por la Vicepresidencia. La suplencia de las Vocalías y de la Secretaría en casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa justificada, será desempeñada por quienes designe la Presidencia, de conformidad con los criterios indicados en este artículo para designar a dichos miembros del Consejo Asesor. 7. Podrá invitarse a participar en las reuniones del Consejo Asesor al personal técnico o experto que resulte preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, que actuará con voz pero sin voto. 8. El funcionamiento y régimen del Consejo Asesor se regulará por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como por las previsiones sobre órganos colegiados que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 318/2026, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2026-8372

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eli/es/rd/1980/05/19/1025#articulo-quinto

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