Art. [preambulo]

En vigor desde 20 feb 2025
El artículo 12 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, al regular los principios rectores de la actuación formativa y docente de las profesiones sanitarias, establece como uno de dichos principios la revisión permanente de las enseñanzas en el campo sanitario, actualizando y adecuando los conocimientos profesionales a la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la población. Las Comisiones Nacionales de las especialidades de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica elaboraron sus respectivos informes de viabilidad por iniciativa propia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 7 del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud. En ambos informes de viabilidad se constata la confluencia de las competencias y funciones de ambos títulos de especialista, conforme a los avances tecnológicos introducidos en los analizadores actualmente utilizados en los laboratorios. En consecuencia de lo anterior, el Gobierno, haciendo uso de la competencia prevista en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, procede a la creación de la especialidad de Laboratorio Clínico, que surge como fusión de las especialidades de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica, la supresión de estos dos títulos de especialista, la creación de la Comisión Nacional de la especialidad de Laboratorio Clínico y a la supresión de las Comisiones Nacionales de las especialidades en cuestión. La nueva especialidad permitirá una mejor gestión de los recursos humanos del área de Laboratorio, reduciendo duplicidades y solapamiento de las competencias de estas especialidades. La creación del título de especialista en Laboratorio Clínico hace necesaria la actualización del catálogo de especialidades multidisciplinares incluidas en el apartado 5 del anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, y la modificación de la unidad asistencial U.73 y la supresión de la unidad asistencial U.74 contenidas en los anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Finalmente, la creación del nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud de Laboratorio Clínico, al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, declara la equivalencia de éste con los títulos de especialista en Análisis Clínicos y en Bioquímica Clínica. En cuanto al contenido y tramitación de este real decreto, se han tenido en cuenta los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, la norma se adecúa a los principios de necesidad y eficacia puesto que es el instrumento idóneo y único posible para llevar a cabo la regulación que pretende introducir en el ordenamiento jurídico, completando y perfeccionando las competencias de las personas especialistas y, con ello, el propio Sistema Nacional de Salud. Del mismo modo, es acorde con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento del objetivo previamente mencionado, y con el de seguridad jurídica, puesto que es congruente con la legislación estatal sobre la materia y ofrece cobertura suficiente a los derechos de profesionales y pacientes implicados. En cumplimiento del principio de transparencia, en el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos necesarios de consulta pública previa y de información pública. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla y ha sido informada por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, por el Comité Consultivo y por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, Consejo General de Colegios Oficiales de Físicos y Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos. Por último, con respecto al principio de eficiencia, este real decreto contribuye a la gestión racional de los recursos públicos existentes, en condiciones de igualdad con el resto de especialidades en Ciencias de la Salud. Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1. 30.ª, sobre la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2025, DISPONGO:
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eli/es/rd/2025/02/18/101#preambulo-pr

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