Art. 6
En vigor desde 11 jun 2014
1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, la suspensión cautelar del pago de la prima equivalente remitiendo un informe justificativo de la falta o insuficiencia de la acreditación necesaria y, en su caso, los documentos presentados por el titular. En todo caso, la citada Comisión remitirá copia de la comunicación y documentación anterior al órgano competente para la autorización de la instalación.
2. A la vista de la documentación remitida con arreglo al apartado precedente, la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará, de oficio, un procedimiento que tendrá por objeto la declaración de que la instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen. Dicho procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, concluirá por resolución en la que, si se declarase la inaplicación del correspondiente régimen económico, se dispondrá también el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema, así como el resto de consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones de finalización de la instalación en plazo. Del propio modo se acordará, en su caso, la pérdida de la prioridad que le pudiera haber otorgado la inscripción definitiva al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
Si la resolución no declarase la inaplicación del régimen económico correspondiente, alzará la suspensión del pago de la prima equivalente acordada por la Comisión Nacional de la Energía y reconocerá el derecho al abono de las cantidades dejadas de percibir en su virtud.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará su resolución al órgano que autorizó la instalación.
4. Acordada en la resolución la inaplicación del régimen económico primado, la Dirección General de Política Energética y Minas la anotará en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial e inscribirá la instalación en el Registro de régimen especial sin retribución primada, al que hace referencia la disposición adicional segunda de este real decreto.
Se modifica el apartado 2, párrafo primero por la disposición final 3.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6123 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/08/05/1003#art-6