Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 7 ago 2010
Las modificaciones de los períodos de actividad y descansos que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 16 y 17, deben respetar, en todo caso: a) El límite de la actividad aeronáutica mensual previsto en el artículo 5.2. b) Un período mínimo de descanso de 180 horas mensuales, en su caso, computadas en un período de 2 meses.
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eli/es/rd/2010/08/05/1001#art-18

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