Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección II. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico

Art. 38

En vigor desde 20 ene 2016
1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 93 y siguientes del RDPH, para el otorgamiento de cualquier concesión destinada a la generación de nuevos usos, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de concesión, deberá venir suscrito por técnico competente y justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas de la explotación, que en todo caso no serán mayores que los valores establecidos en este Plan Hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas, y especificará no sólo el volumen anual derivado y el caudal máximo, sino también la previsión del régimen mensual de derivación. 2. En la justificación de estas necesidades hídricas el técnico competente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles existentes en el mercado, que permitan cumplir el objeto de la concesión con la mínima cantidad de recursos, salvo que para usos industriales la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, u otra norma vinculante, impida dotar de abastecimiento de agua a una industria que no tenga determinada tecnología. 3. En dicha evaluación no podrán aducirse, a excepción de los abastecimientos, previsiones de crecimiento a largo plazo. Al otorgarse, se ordenará la instalación, a cargo del beneficiario, de los dispositivos de medida que permitan controlar el caudal y volumen efectivamente utilizados, que deberán quedar precintados por personal de la Confederación Hidrográfica del Segura. 4. En el condicionado de las concesiones que obtengan los recursos de una masa de agua superficial se incluirá la obligación de respetar el régimen de caudales ecológicos.
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eli/es/rd/2016/01/08/1#art-38-7

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