Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 16

En vigor desde 20 ene 2016
1. Se recogen en el apéndice 9.3 las zonas de protección especial. 2. En estas zonas no se podrán llevar a cabo actividades que puedan afectar gravemente a las condiciones naturales de las zonas de protección especial, ya sea modificando el flujo de las aguas o la morfología de los cauces. No se admitirán, en ningún caso, acciones que pongan en riesgo el objetivo general de buen estado o supongan el deterioro adicional del estado de estos segmentos fluviales.
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eli/es/rd/2016/01/08/1#art-16-3

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