Art. Primero

En vigor desde 2 sept 2022
1. A partir de la fecha de aplicación de esta orden quedarán sin eficacia las modificaciones temporales establecidas en el punto 3) del apartado primero de la Orden TMA/676/2020, de 20 de julio, recuperándose las condiciones específicas establecidas en el apartado 1.1.2 del epígrafe III del anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, modificado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2011, con la excepción de lo establecido para la ruta La Palma-Lanzarote, que se mantendrá sin exigencia de servicios mínimos. Las condiciones específicas establecidas a partir de la fecha de aplicación de esta orden son las siguientes: a) Entre Gran Canaria y Tenerife Norte: Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias. Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de doce (12) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 295.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 393.000 asientos. b) Entre Gran Canaria y Tenerife Sur: Los servicios deberán prestarse durante todo el año. La frecuencia mínima será de una (1) ida y vuelta diaria, pudiendo las compañías aéreas utilizar el módulo de aeronave adecuado a la demanda, no inferior a 19 plazas. No será de aplicación a esta ruta lo establecido en el apartado 1.1 del anexo III (condiciones específicas) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, referido al horario de los vuelos. La capacidad mínima ofrecida en la ruta será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 21.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 30.000 asientos. c) Entre Gran Canaria y Lanzarote: Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de once (11) idas y vueltas diarias. Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 240.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 378.000 asientos. d) Entre Tenerife Norte y Lanzarote: Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de cinco (5) idas y vueltas diarias. Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de siete (7) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 108.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 180.000 asientos. e) Entre Gran Canaria y Fuerteventura: Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de trece (13) idas y vueltas diarias. Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 274.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 402.000 asientos. f) Entre Gran Canaria y El Hierro: Los servicios deberán prestarse durante todo el año. La frecuencia mínima será de una (1) ida y vuelta diaria, pudiendo las compañías aéreas utilizar el módulo de aeronave adecuado a la demanda, no inferior a 19 plazas. No será de aplicación a esta ruta lo establecido en el apartado 1.1 del anexo III (condiciones específicas) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, referido al horario de los vuelos. La capacidad mínima ofrecida en la ruta será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 10.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 26.000 asientos. g) Entre Gran Canaria y La Palma: Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias, una por la mañana y otra por la tarde. Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana y tarde. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 43.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 74.000 asientos. h) Entre Tenerife Norte y Fuerteventura: Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias. Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de seis (6) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana, medio día y tarde. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 65.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 132.000 asientos. i) Entre Tenerife Norte y El Hierro: Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias. Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de cuatro (4) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana, medio día y tarde. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 60.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 100.000 asientos. j) Entre Tenerife Norte y La Palma: Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de trece (13) idas y vueltas diarias. Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias. Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 274.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 402.000 asientos. k) Entre La Palma y Lanzarote, no se considerará un nivel de servicio mínimo en esta ruta. l) Entre Gran Canaria y La Gomera: Los servicios deberán prestarse durante todo el año. La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias, pudiendo las compañías aéreas utilizar el módulo de aeronave adecuado a la demanda, no inferior a 19 plazas. La capacidad mínima ofrecida en la ruta será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 11.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 16.000 asientos. Cuando no hubiese vuelos directos, las obligaciones en materia de servicio público podrán ser satisfechas mediante conexiones vía Tenerife Norte. En este caso, el tiempo total programado vía Tenerife Norte no puede ser superior a dos horas y los dos servicios diarios de lunes a viernes deben permitir realizar un viaje de ida y vuelta el mismo día con una permanencia mínima en destino de cuatro horas. Si el servicio entre Gran Canaria y La Gomera se satisficiera vía Tenerife Norte, no será de aplicación la capacidad mínima en la ruta Tenerife Norte-La Gomera definida en el apartado m) del apartado 1.1.2 del epígrafe III del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006. En su lugar, la capacidad mínima ofrecida en dicha ruta será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 17.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 25.000 asientos. Para los precios en la ruta entre Gran Canaria y La Gomera, cuando el vuelo se realice con conexión en el aeropuerto de Tenerife Norte, será de aplicación la limitación de tarifas establecida en el apartado 2.3.d). m) Entre Tenerife Norte y La Gomera: La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias durante todo el año. Las compañías aéreas podrán utilizar en cada temporada el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente no inferior a 19 plazas. La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente: Durante la temporada de invierno IATA: 11.000 asientos. Durante la temporada de verano IATA: 16.000 asientos. 2. En relación con las condiciones generales, si la/s compañía/s ya se encuentran operando en el mercado a la entrada en vigor de esta orden, presentarán a la Dirección General de Aviación Civil y a la mayor brevedad, su programa de operaciones para lo que resta de la temporada en curso, junto con un programa tentativo para la siguiente temporada.
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