Art. 2

En vigor desde 11 may 2020
1. Desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 se levanta la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las Islas Canarias. Todas las demás prohibiciones contempladas en la Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias, se mantienen vigentes, con las excepciones previstas en la citada orden. 2. Desde la publicación de esta orden y mientras se mantenga el estado de alarma quedarán suspendidas las condiciones establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias, y las determinadas por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 7 de octubre de 2011, por el que se modifica el anterior y se limita el acceso a determinadas rutas, a excepción del sistema de tarifas aplicables. En relación a dicho sistema de tarifas, desde la entrada en vigor de esta orden y mientras se mantenga el estado de alarma, las tarifas de referencia para cada una de las rutas, en los trayectos de ida, quedan establecidas en los importes siguientes: a) Gran Canaria-Tenerife Norte: 69 euros. b) Gran Canaria-Tenerife Sur: 78 euros. c) Gran Canaria-Fuerteventura: 78 euros. d) Gran Canaria-El Hierro: 112 euros. e) Gran Canaria-Lanzarote: 88 euros. f) Gran Canaria-La Palma: 106 euros. g) Tenerife Norte-Fuerteventura: 107 euros. h) Tenerife Norte-El Hierro: 78 euros. i) Tenerife Norte-Lanzarote: 112 euros. j) Tenerife Norte-La Palma: 72 euros. k) La Palma-Lanzarote: 112 euros. l) Gran Canaria-La Gomera: 106 euros. m) Tenerife Norte-La Gomera: 78 euros. 3. Desde la entrada en vigor de esta orden y a los efectos de salvaguardar una conectividad aérea básica esencial entre las islas durante la duración del estado de alarma, se considerarán como servicio mínimo imprescindible la realización del siguiente número de frecuencias diarias para cada una de las rutas: Gran Canaria-Tenerife Norte: 2 frecuencias. Gran Canaria-Fuerteventura: 2 frecuencias. Gran Canaria-Lanzarote: 2 frecuencias. Tenerife Norte-La Palma: 2 frecuencias. Tenerife Norte-El Hierro: 1 frecuencia. 4. Los operadores garantizarán, mediante el procedimiento que consideren más adecuado, el cumplimiento del artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A estos efectos, se considerará suficiente ofrecer al público solo el 50% de la capacidad total de cada aeronave para asegurar la debida separación entre pasajeros. 5. Las compañías aéreas interesadas en operar servicios de transporte aéreo regular entre las Islas Canarias bajo las condiciones establecidas en esta orden, deberán informar a la Dirección General de Aviación Civil de su programa de operaciones al menos con siete días de antelación al inicio de los vuelos. Informarán con esta misma antelación de los cambios que se produzcan en su programa durante la vigencia del mismo. A los efectos del apartado 3 de este artículo, la compañía aérea interesada no estará obligada a prestar servicios en todas las rutas. Junto con la comunicación de inicio de los servicios la compañía incluirá un escrito por el que se comprometerá a iniciar las operaciones en la fecha indicada, y a mantenerlas, al menos por un periodo continuado de quince días naturales, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o modificación de las condiciones de operación establecidas en esta orden. 6. La Dirección General de Aviación Civil realizará cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y control de los servicios, y las compañías aéreas que los operen estarán obligadas a facilitar a este órgano los datos y documentos que les solicite para el cumplimiento de este cometido. 7. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en esta orden, se habilita al Director General de Aviación Civil, durante la duración del estado de alarma, a establecer las condiciones específicas para la prestación de los servicios de transporte aéreo regular previstos en el apartado 3 de este artículo, sobre los que no se reciba comunicación de ninguna compañía aérea interesada, y adjudicar estos servicios de forma directa en caso necesario. 8. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar por circunstancias excepcionales, como pudieran ser humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, el aterrizaje en los aeropuertos de las Islas Canarias de vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables a éstas.
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eli/es/o/2020/05/09/tma400#art-2

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