Art. 1

En vigor desde 11 may 2020
En todo el territorio nacional, los correspondientes servicios ferroviarios de cercanías de competencia estatal irán aumentando su oferta progresivamente hasta recuperar el 100% de los mismos, teniendo en cuenta la necesidad de ajustar la oferta de servicios a la demanda previsible y procurar la máxima separación posible entre los pasajeros. Corresponde al operador ferroviario adoptar las medidas necesarias para cumplir estos objetivos. Asimismo, deberá informar diariamente al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana sobre la evolución de la oferta de servicios ferroviarios y la demanda de viajeros. La Dirección General de Transporte Terrestre realizará cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y control de estos objetivos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2020/05/09/tma400#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil