Art. Artículo único
En vigor desde 9 abr 2020
1. Se mantiene la prohibición de la entrada en los puertos españoles a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre puertos de la República de Italia y el Reino de España que hayan embarcado pasajeros en puerto italiano, con excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.
2. Se mantiene la prohibición de la entrada en puertos españoles de los buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto.
3. Estas prohibiciones entrarán en vigor a partir de las 00:00 horas del día 10 de abril de 2020.
4. Se prorrogan las excepciones y las obligaciones de información en los términos previstos en los apartados cuarto y quinto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020.
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