Art. [preambulo]
En vigor desde 25 mar 2020
En el marco del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha dictado la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, incluyéndose hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, ubicados en cualquier parte del territorio nacional.
El artículo 18 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispone que los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios. Asimismo, prevé la adopción de medidas necesarias por empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.
Adicionalmente, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge una serie de medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, del transporte de mercancías en todo el territorio nacional con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia, del abastecimiento alimentario y de garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.
Asimismo, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece medidas para evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial derivados de la suspensión de contratos públicos, con el fin de evitar un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo.
Para que estas medidas puedan desarrollarse es necesario garantizar la movilidad de aquellos trabajadores que tienen que realizar determinadas labores de tal forma que puedan disponer de alojamiento y comida. Labores de mantenimiento, asistencia sanitaria, reparación y obras, suministro y transporte, entre otros, de servicios esenciales como podrían ser, sin ánimo de exhaustividad, personal sanitario, fuerzas y cuerpos de seguridad, transportistas de viajeros y mercancías, personal de operadores de telecomunicaciones y centros de procesos de datos y de empresas instaladoras de telecomunicación para la instalación, el mantenimiento y reparación de redes de telecomunicaciones y centros de procesos de datos, operación y mantenimiento de las redes de transporte y distribución de electricidad, gas, agua, y centrales de generación de energía, personal de prevención y extinción de incendios, trabajadores de plantas petroquímicas o centrales eléctricas o nucleares, personal ligado a actividades de salvamento y seguridad marítima, gasolineras, puertos y aeropuertos, infraestructuras ferroviarias, y obras de interés general en el ámbito sanitario, portuario, aeroportuario, viario y ferroviario, entre las cuales se debe de incluir las telecomunicaciones que se realicen en el ámbito de la geografía ferroviaria, tanto para uso ferroviario como de los operadores de telecomunicaciones, que se realicen en las mismas, plantas de procesamiento de productos agrícolas, cárnicos y pesqueros y de los insumos necesarios para su elaboración, los trabajadores que deben desarrollar las actividades incluidas en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, entre otros.
Por otro lado, el artículo 7 del referido Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, limita la libertad de circulación de las personas y prevé una serie de excepciones, a través de las cuales permite la movilidad por causas sanitarias de asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad, así como el desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar la prestación laboral, profesional o empresarial. Adicionalmente, puede haber personas que por razones de fuerza mayor o estado de necesidad necesiten asegurar alojamiento puntual con urgencia, como podrían ser turistas que no hayan podido retornar a sus lugares de origen en el plazo previsto en el apartado tercero de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, personas que estén bajo un programa de atención humanitaria o cualquier otro programa para colectivos vulnerables y otros supuestos similares.
En todos estos supuestos puede ser necesario utilizar alojamientos para las personas que deban desplazarse o que puedan necesitar asegurar alojamiento puntual con urgencia. En consecuencia, para garantizar su movilidad y seguridad en todo el territorio nacional, procede la declaración como servicio esencial de los alojamientos turísticos recogidos en el anexo de esta orden, así como permitir la prestación del servicio a los colectivos afectados por el resto de los alojamientos turísticos, y permitir la prestación de otros servicios complementarios.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de conformidad con el Ministro de Sanidad, la Ministra de Defensa, el Ministro del Interior, la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital así como el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:
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Proeli/es/o/2020/03/23/tma277#preambulo-pr