Art. Disposición final primera
En vigor desde 19 may 2020
1. Se habilita al Director General de la Marina Mercante a impartir criterios interpretativos, instrucciones y órdenes de servicio a los órganos y unidades dependientes sobre las actividades inherentes a las funciones que se tengan atribuidas y que, no estando previstas en esta orden, sean precisas para organizar las tareas indispensables en materia de ordenación de la navegación marítima y de la flota civil durante la vigencia del estado de alarma.
2. Se habilita al Director General de la Marina Mercante a impartir criterios interpretativos, instrucciones y órdenes de servicio a los órganos y unidades dependientes para organizar las tareas indispensables sobre las normas en materia de formación marítima que se haya visto afectada por la declaración del estado de alarma, relativas a:
a) La expedición y revalidación de los certificados de suficiencia del Convenio STCW. Esta habilitación incluye la decisión de ampliar los plazos de validez de los certificados de suficiencia por un plazo máximo de hasta seis meses, contado desde la fecha de finalización del estado de alarma.
b) La realización y celebración de las pruebas de idoneidad que se derivan del Convenio STCW.
3. Se habilita al Director General de la Marina Mercante, en el supuesto de buques de eslora (L) igual o mayor de 24 metros, y a los capitanes marítimos, en el supuesto de embarcaciones de eslora (L) menor de 24 metros, a extender la validez de los certificados y documentos expedidos en virtud de la normativa nacional para la prestación de servicios de los buques caducados antes de 14 de marzo de 2020 y de los que no se solicitó la realización de las actividades inspectoras correspondientes, debido a paradas estacionales habituales de tales buques y embarcaciones en la prestación de sus servicios. El plazo de validez no será superior a un mes contado desde la fecha de finalización del estado de alarma.
4. Se habilita al Director General de la Marina Mercante a autorizar, mediante resolución, que los pasajeros de los buques de pasaje que presten servicio de línea regular exclusivamente en las zonas marítimas C y D, según se definen estas en la Resolución de 10 de mayo de 2004, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se determinan las zonas marítimas A, B, C y D para los buques de pasaje que realizan travesías entre puertos españoles, y en los términos de los informes de los capitanes marítimos correspondientes, puedan permanecer de forma voluntaria en sus vehículos, de acuerdo a las medidas de seguridad adicionales aprobadas en la resolución.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5125#df Se añade el segundo párrafo por el art. único.3 de la Orden TMA/309/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4210
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/03/19/tma258#disposicion-final-primera