Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 29 sept 2010
1. La memoria anual a que se refiere el artículo anterior deberá estar a disposición de la autoridad laboral que acreditó a la entidad especializada antes del 1 de abril del año siguiente, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones establecidas en la normativa vigente en relación con la autoridad sanitaria. La memoria anual deberá elaborarse y ponerse a disposición de la autoridad laboral en todo caso, aún cuando las actividades no se hayan desarrollado durante el año completo. 2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las Administraciones Públicas dispondrán lo necesario para que las entidades especializadas utilicen medios electrónicos a los efectos de lo establecido en el apartado anterior.
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eli/es/o/2010/09/20/tin2504#art-6

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