Art. 3

En vigor desde 12 jul 2023
1. El material plástico reciclado que se destine a la fabricación de productos de plástico dejará de ser residuo en el momento en que se produzca su salida de las instalaciones del productor con destino a las instalaciones del poseedor y se cumpla lo siguiente: a) Los residuos termoplásticos objeto de tratamiento deben ser exclusivamente los que cumplan los criterios del anexo I apartado 1; b) Los residuos termoplásticos han sido sometidos a una o varias operaciones de valorización conforme a los criterios establecidos en el anexo I apartado 2; c) Los materiales plásticos reciclados cumplen con los criterios establecidos en el anexo I apartado 3 y, en su caso, en el artículo 4; d) El productor o el importador ha satisfecho las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7. 2. En el ámbito de la importación de material plástico reciclado, se atenderá, en su caso, a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos. 3. Las personas físicas o jurídicas que quieran obtener material plástico reciclado deberán cumplir con lo dispuesto en esta norma, y deberán comunicar a la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación del tratamiento final que obtenga el material plástico reciclado, que se cumplen estos criterios antes de efectuar el primer envío. Dicha comunicación se efectuará a través de una solicitud dirigida a la autoridad autonómica competente que otorgó la autorización a esa instalación, e incluirá, como mínimo, el contenido indicado en el anexo II.
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eli/es/o/2023/06/09/ted646#art-3

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